El convenio arbitral es el acuerdo expreso por el que dos o mas partes, ya sean personas físicas o jurídicas, deciden someter a un procedimiento de arbitraje la resolución de los conflictos que, entre ellos, o durante la relación que les vincula, pudieran surgir. Pero, ¿qué es?, ¿cuándo procede?, ¿en qué consiste?
Hoy día, tanto en las relaciones nacionales como internacionales, especialmente en el ámbito mercantil, es frecuente que las partes suscriban acuerdos, colaboraciones o contratos que de una manera expresa pacten, de entre otras, a qué tribunales someter la resolución de las controversias habidas durante la relación comercial. Es el conocido como principio de libertad de pactos, traducida en aquella facultad que se reconoce a las partes a la hora de los establecer pactos, clausulas y/o condiciones individualizadas y concretas que tengan por convenientes durante la relación, siempre y cuando, no contravengan la ley, la moral o el orden público.
Pero es que, además, esa libertad reconoce, incluso, la posibilidad de someter el conocimiento y resolución de la controversia a un órgano distinto del judicial. Hablamos más concretamente a la Corte Española de Arbitraje, creada para la resolución de controversias, tanto nacionales como internacionales, de una manera ágil y dinámica, por un árbitro imparcial e independiente, que es designado específicamente por sus amplios conocimientos en la materia de la que deviene el conflicto.
Como venimos diciendo, se trata de una práctica cada vez más habitual y frecuente ya que, de un lado, permite mayor celeridad en la tramitación del procedimiento y, de otro, la ejecutabilidad de la resolución por la que se le ponga fin.
Además, hablamos de un procedimiento consensual, habida cuenta solo tendrá lugar si las partes así lo convienen. Neutral, ya que las implicadas podrán especificar tanto el derecho aplicable, como el idioma y lugar donde se celebrará el arbitraje. Confidencial, por cuanto quedan protegidas las actuaciones, y prohibida la divulgación de lo practicado. Flexible, ya que el árbitro, en convenio con las partes, podrá diseñar las reglas por las que se regirá y sustanciará la tramitación del procedimiento.
En suma, se trata de un procedimiento hecho a medida y absolutamente individualizado en el que serán las partes, siempre en convenio con el árbitro, quienes diseñarán y establecerán un calendario de actuaciones acorde a las características y necesidades concretas del caso, muy especialmente, a la complejidad y/o dificultad de la materia que diera lugar al objeto de la litis, o al volumen de prueba a practicar. Hablamos de un procedimiento del todo personalizado por el que, dependiendo de la complejidad, podrán introducirse, o incluso suprimirse, fases para la práctica de pruebas complementarias o de conclusiones, siempre que se aprecie y valore su pertinencia. Consecuencia de la posible internacionalidad del supuesto, estas podrán celebrarse de manera telemática.
Finalmente, cabe subrayar que la decisión del árbitro, que podrá ser de condena o meramente declarativo, es de obligado cumplimiento y ejecutable, lo que compele de manera incuestionable a los intervinientes. Y es que, en caso de incumplimiento, podrá la parte interesada acudir al amparo de los órganos judiciales a fin de que garanticen y promuevan las medidas oportunas para el efectivo cumplimiento del laudo, si fuera necesario, por medio incluso del embargo de bienes.
Siendo de aplicación la Ley 60/2003 de 23 de diciembre, de arbitraje, modificada el 6 de octubre de 2015, la ejecución del laudo arbitral dictado en España con pronunciamiento de condena seguirá el mismo trámite que cualquier ejecución forzosa en vía civil. Será competente para el trámite de ejecución el Juzgado del lugar donde hubiera sido dictado y siempre dentro de un plazo de 5 años.
Por todo lo expuesto, y tratándose además de un procedimiento absolutamente transparente, es habitual encontrar cada vez más adeptos a una alternativa que permite a las interesadas evitar el colapso y lentitud que con frecuencia sufre el sistema judicial, si bien, llegados a este punto, conviene advertir que la práctica es un poco más exigente. Se requiere de las partes una mayor especificad y concreción, siendo conveniente que concreten, de entre otras, si se trata de un arbitraje nacional o internacional, en que idioma ha de tramitarse el procedimiento o, si el mismo, ha de resolverse con arreglo a “derecho” o la denominada “equidad”.
Por tratarse de conceptos poco habituales, es recomendable que todos los interesados en contemplar el arbitraje como mecanismo para la resolución de sus conflictos recurran al asesoramiento previo de letrados expertos en el procedimiento, máxime, si en la relación comercial existen elementos que confirmen un posible elemento de internacionalidad. De entre los ejemplos más habituales, destacan que el domicilio social de las partes radique en país diferente, o que los efetos del contrato deban tener lugar en país distinto a aquel en que se firma el documento.
En conclusión, se trata de una opción atractiva para todas aquellas empresas que decidan contemplar y anticipar un mecanismo ágil y específico para la resolución de los conflictos a que pudiera dar lugar su actividad profesional. Especialmente, para aquellas empresas que desarrollan su labor profesional en un país extranjero por cuanto la resolución de sus conflictos queda garantizada de una manera ágil y segura, y siempre de acuerdo al criterio de árbitros expertos e independientes, designados por sus amplios y reconocidos conocimientos en la materia objeto de litis, capacidad, cualificación y experiencia.
Sara López Díez, abogada de Linkia Legal