En el ámbito de las deudas sociales, la norma general es que la sociedad, como persona jurídica, es la que responderá de las deudas que ésta genere con todos sus bienes, presentes y futuros.
Sin embargo, existen distintas vías para exigir responsabilidad personal a los administradores de las sociedades de capital. Son sustancialmente tres:
La acción de responsabilidad por deudas sociales tiene su origen en el incumplimiento por parte del administrador de sus obligaciones cuando concurre causa de disolución empresarial. Estas causas de disolución se recogen en los artículos 360 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC); en la práctica, la causa más habitual es existencia de pérdidas graves que dejan el patrimonio neto en una cifra inferior a la mitad del capital social.
Estando la sociedad incursa en causa de disolución obligatoria, son incumplimientos por parte de los administradores no llevar a cabo su obligación de:
En estos casos se impone a los administradores la obligación de pagar una deuda de la sociedad, de forma que estos “responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento” (artículo 367 LSC).
Se trata, así, de una responsabilidad objetiva, fundada en el mero incumplimiento de los deberes de disolución, con independencia, por ejemplo, de la concurrencia o no de daño efectivo a los acreedores o de la existencia de culpa del administrador.
Se configura al administrador como responsable solidario con la propia sociedad, de forma que la ley convierte a los administradores en garantes personales y solidarios de estas obligaciones. La justificación de esta responsabilidad radica en el riesgo que se ha generado para los acreedores posteriores, que han contratado sin gozar de la garantía patrimonial suficiente por parte de la sociedad para poder cumplir su obligación de pago.
Se observa, pues, que el contenido del artículo 367 LSC supone una alteración esencial del régimen de responsabilidad societario de los administradores y de las reglas generales de responsabilidad, en tanto que se hace responder a los administradores de las deudas sociales posteriores a que se produzca la causa correspondiente de disolución y no de las pérdidas o daños ocasionados con su conducta.
Y en este punto queremos destacar que el Tribunal Supremo ha fijado recientemente un nuevo criterio respecto del plazo para el ejercicio de esta acción de responsabilidad por deudas sociales. Se trata de la Sentencia del Tribunal Supremo 1512/2023, de 31 de octubre.
Hasta ahora, existía jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre el plazo de prescripción aplicable a esta acción. Si bien es verdad que venía existiendo ya cierta unanimidad en considerar que el plazo era de 4 años, se mantenían dudas sobre el momento en el que comenzar a computar ese plazo: si debía empezar a contarse desde que la demanda pudo ejercitarse (artículo 241 bis LSC) o desde el cese del administrador (artículo 949 del Código de Comercio).
El Tribunal Supremo ha puesto fin a esta duda, optando por no decantarse por ninguna de estas dos opciones:
Concluye el Tribunal Supremo que el plazo de prescripción de esta acción es el de los garantes solidarios, es decir, el mismo plazo de prescripción que tiene la obligación garantizada (la deuda de la sociedad). Este plazo variará según la naturaleza de dicha deuda (si es una obligación contractual, si es dimanante de responsabilidad civil extracontractual, etc.).
En consonancia con ello, establece también que el momento a partir del cual comenzar el cómputo de este plazo es el mismo que el de la acción contra la sociedad deudora, plazo que podrá ser interrumpido por los mismos modos que lo sería la deuda social (artículos 1973 y 1974 del Código Civil).
A efectos prácticos, esto supone que el administrador que hubiera cesado de su cargo, seguirá siendo responsable solidario del impago de una deuda hasta que no transcurra el plazo de prescripción de la misma frente a la sociedad.
Se trata, en resumen, de una Sentencia de gran relevancia, desde el momento en el que pone fin a las dudas que se mantenían hasta la fecha, tanto en cuanto al plazo en sí mismo como al momento en el que éste comienza a computarse.
Alaia Asensio Romero, manager de Procesal en Linkia Legal