La problemática de las falsificaciones es tangible en Europa, particularmente entre el público más joven. Así lo refleja el Barómetro de 2022 “Intellectual Property and Youth Scoreboard”, elaborado por la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), al establecer que el 37% de los jóvenes compran falsificaciones. Sin embargo, es reseñable que, en el caso de España, este mismo estudio refleja un mayor consumo de falsificaciones, siendo el 45% de los jóvenes los que confiesan haber comprado falsificaciones de manera deliberada, lo cual causa un grave perjuicio a las empresas que comercializan las marcas objeto de falsificación.
Ante la mencionada situación, la doctrina tradicional entendía que, en aquellos supuestos en los que la falsificación de marcas registradas se producía, pero por cualquier razón, no llegaba a introducirse en el mercado, no se originaba responsabilidad civil alguna derivada del delito. El motivo principal es que, al no existir la comercialización del bien falsificado y, por tanto, tampoco una imagen de marca dañina, no existe un perjuicio económico ni moral en favor de la marca imitada.
Ello se justificaba en que, si no se comercializan los productos ilícitos, no existe daño al no haber disminuido las ventas de sus productos en favor de los bienes falsificados, ni tampoco pérdida de calidad de los bienes que produzca una mala imagen de marca al no haber podido los consumidores comparar ambos productos. Por tanto, se entendía que no existía ningún daño, ni moral ni económico, con anterioridad a la comercialización del bien, quedando por tanto desamparadas ante esta situación ya que, la realidad es que el mero conocimiento por los consumidores de la existencia de falsificaciones provoca un daño moral con anterioridad a la efectiva comercialización, debiendo ser resarcido.
En este sentido, el Tribunal Supremo se aparta de la doctrina tradicional en su sentencia número 611/2023, de fecha 13 de julio de 2023, tomando como base el caso “Liffers” enjuiciado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En ambas sentencias, se analiza la fase previa a la comercialización del bien imitado y, por ello, falsificado, reconociendo el derecho de las marcas a obtener una indemnización por los daños soportados. Ello en tanto en cuanto es cierto que la dificultad de cuantificación de los daños patrimoniales es elevada, pero este aspecto no excluye que pueda existir igualmente un daño reputacional de naturaleza moral que implique la obligación de resarcirlo.
Así, el reconocimiento del daño moral y la correspondiente indemnización en esta fase preliminar obedece a los siguientes aspectos:
- En primer lugar, entiende que se trata de la obtención de una ventaja patrimonial desleal por quien falsifica los productos, que pone en compromiso la imagen de marca que se desea transmitir a los consumidores. Igualmente, alega que la propia exhibición de los productos provoca “un perjuicio moral implícito que no necesita de mayor prueba” y, reiteramos, que existirá incluso si no es posible traducir la infracción en un perjuicio patrimonial tangible.
- De otro lado, obedece también a una cuestión cuantitativa y cualitativa, ya que dispone que cuanto mayor sea el prestigio de una marca, mayor nivel de protección debe garantizarse por parte de los tribunales, lo que se traduce en el reconocimiento de una indemnización por este concepto.
En definitiva, el reconocimiento de la indemnización por daño moral se fundamenta en el prestigio de las marcas imitadas, que se ven resentidas al existir bienes y productos falsificados, perdiendo el aspecto de exclusividad que les caracteriza, lo que está directamente vinculado con la calidad y el precio de los mentados productos.El Tribunal Supremo, en la sentencia mencionada de fecha 13 de julio de 2023, no solo reconoce el derecho a la obtención de esta indemnización en favor de la marca registrada, sino que también se pronuncia acerca de la cuantificación de esta. En este sentido, entiende que, cuanto mayor sea la mercancía ilícita, mayor será el daño moral ocasionado, y de mayor cuantía deberá ser la indemnización, siempre respetando la proporcionalidad debida.
Así, establece que el cálculo de la indemnización depende de aspectos tales como la cantidad de mercancía fabricada, o del porcentaje de beneficio que fuera a obtener o haya obtenido la entidad falsificadora, entre otros. En consecuencia, resulta de gran importancia la presencia de esta prueba en el procedimiento a efectos de cuantificar de manera precisa la indemnización.Sin embargo, también establece un límite, en concreto, el importe total de la indemnización no podrá superar la cantidad que haya sido reclamada por las partes perjudicadas, y siempre respetando la debida proporcionalidad y la prohibición del enriquecimiento injusto.Por tanto, el Tribunal Supremo ha brindado una mayor protección a las marcas comerciales con el cambio de doctrina. Siendo que, este cambio implica el reconocimiento de un daño efectivo de la marca por la falsificación de sus productos, con independencia de la fase en la que se encuentre, ya sea previa al comercio o ya en fase de comercialización de la mercancía ilícita.